PRODUCCION ORGANICA
Legislación Argentina para producción agrícola.

La certificación es garantía de productos genuinos para el consumidor.


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LEGISLACION PRODUCTOS ORGÁNICOS, BIOLÓGICOS O ECOLÓGICOS

EL SISTEMA ARGENTINO DE CERTIFICACION Y CONTROL

Para que un producto sea considerado como orgánico debe estar certificado e identificado como tal a través de una etiqueta donde deben constar los términos "orgánico, ecológico o biológico", y el nombre de la empresa certificadora que emitió tal certificación.

El sistema de certificación surge a partir de la mayor demanda del mercado, el creciente interés de económico en la producción y la distancia cada vez más grande entre productor y consumidor que han estimulado la introducción de procedimientos de control externo y certificación. En el sistema de certificación existe un organismo de certificación (certificación de tercera parte) que garantiza al consumidor la calidad orgánica del producto.

La agencia de certificación, organismo privado o público, tiene a su cargo el control del cumplimiento de la normativa por parte de los productores, comercializadores o elaboradores y debe ser una organización independiente de los intereses económicos de aquellos.

Tanto en Argentina como en todos los estados donde hay un sistema equivalente el Estado tiene a su cargo la habilitación de las agencias, y un sistema de auditorias para que esta acreditación pueda tener validez a lo largo del tiempo. En Argentina el sistema de auditoria abarca tanto al organismo de certificación, como a los productores, elaboradores y comercializadores de la producción orgánica.

En 1992, la Comunidad Económica Europea establece el Reglamento 2092 que fija las pautas que regirían la comercialización de productos orgánicos de origen vegetal en ese conjunto de países, a partir de 1993 se obtuvo por parte de la Comunidad Económica Europea un reconocimiento del sistema argentino lo cual ha permitido exportar directamente desde Argentina a la CCE con certificación de empresas argentinas, sistema vigente en la actualidad.

Argentina es uno de los cinco países a nivel mundial que tiene reconocimiento de equivalencia y por lo tanto el privilegio de poder exportar a la Unión Europea a través de agencia certificadoras habilitadas localmente por SENASA. Es el único país de América reconocido para este tipo de exportaciones.

La participación de Argentina es reconocida tanto en la Unión Europea como en Codex Alimentarius, organización de la FAO y OMS. Argentina es uno de los países redactores de las directrices de la producción orgánica del Codees, en el Comité de Etiquetado. Esto da cuenta del posicionamiento de Argentina a nivel internacional y del reconocimiento de nuestro sistema.

A partir de agosto del 2000, la Unión Europea establece la regulación sobre producción orgánica de origen animal y unifica las regulaciones de origen vegetal y animal en una sola. Argentina ha logrado el reconocimiento de su sistema de certificación también para las exportaciones de productos de origen animal, exportaciones que se realizaban desde 1995.

El sistema Argentino hasta la aprobación de la Ley N° 25.127 se basaba en una serie de reglamentaciones que conformaron las bases de funcionamiento del sistema las normas principales de producción orgánica, fueron:

En septiembre del año 1999 Congreso Nacional aprobó y el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley 25.127, atendiendo esta ley las pautas básicas del sistema como venía funcionando desde el año 1992 a la fecha. Por medio de esa legislación se ratifica y pone al primer nivel de la legislación argentina el sistema de producción y certificación de la agricultura orgánica.

Asi, al presente (2 de Junio de 2021), la producción orgánica se rige por la Ley 25-127 y la normativa siguiente:

LEY 25.127

Concepto, ámbito y autoridad de aplicación. Promoción, sistema de control. Crease la Comisión Asesora para la Producción Orgánica en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.
Promulgada de Hecho: Setiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Concepto, ámbito y autoridad de aplicación

ARTICULO 1º - A los efectos de la presente ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y preserve o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas.

ARTICULO 2º - Con el objeto de permitir la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos por parte de los consumidores, evitarles perjuicios e impedir la competencia desleal, la producción, tipìficación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, distribución, comercialización, transporte y certificación de la calidad de los productos ecológicos deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones y/o providencias de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º - La calificación de un producto como ecológico, biológico u orgánico es facultad reglamentaria de la autoridad de aplicación y sólo se otorgará a aquellas materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos que provengan de un sistema donde se hayan aplicado las prácticas establecidas en la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 4º - Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

ARTICULO 5º - Créase la Comisión Asesora para la Producción Orgánica, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, la cual estará integrada por representantes de la mencionada Secretaría, de otros organismos públicos y de organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad principal esté directamente relacionada con la actividad orgánica.

Serán funciones de esta Comisión asesorar y sugerir la actualización de las normas vinculadas a la producción ecológica, biológica u orgánica, sin perjuicio de otras que en el futuro se le atribuyan por vía resolutiva. El Poder Ejecutivo establecerá el número de miembros y su estatuto de funcionamiento, pudiendo delegar en la propia Comisión el dictado de dicho estatuto.

TITULO II

De la promoción

ARTICULO 6º - La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, promoverá la producción agropecuaria ecológica biológica u orgánica en todo el país, y en especial en aquellas regiones donde las condiciones medioambientales y socio-económicas sean propicias para la actividad y hagan necesaria la reconversión productiva.

ARTICULO 7º - Se impulsará la apertura del nomenclador arancelario para productos de la agricultura ecológica, biológica u orgánica a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos productos.

TITULO III

Del sistema de control

ARTÍCULO 8º - La certificación de que los productos cumplan con las condiciones de calidad que se proponen, será efectuada por entidades públicas o privadas especialmente habilitadas para tal fin, debiendo la autoridad de aplicación establecer en este último caso, los requisitos para la Inscripción de las entidades aspirantes en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, quienes serán responsables de la certificación y de la condición de calidad de dichos productos.

ARTICULO 9º - La autoridad de aplicación confeccionará y mantendrá actualizadas las listas de insumos permitidos para la producción ecológica con el asesoramiento de la Comisión Asesora.

ARTICULO 10º - La autoridad de aplicación tendrá plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo considere necesario, de los establecimientos de producción y/o elaboración ecológica, biológica u orgánica, los correspondientes medios de almacenamiento, comercio y transporte y para solicitar a las entidades certificadoras toda la documentación pertinente a efectos de auditar su funcionamiento y de facilitar el control de su situación comercial e impositiva por los organismos competentes.

ARTICULO 11º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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